REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LAS INDUSTRIAS Y COMUNICACIONES MARÍTIMAS DE 14 DE JUNIO DE 1909.
Aprobado por Real Decreto de 13 de Octubre de 1913.
TÍTULO I
Navegación
CAPÍTULO X.- De los servicios de practicaje y amarraje
Art. 128.- En todos los puertos, bahías y fondeaderos que sean habilitados para el comercio marítimo, habrá suficientes prácticos de número que presten el servicio en las entradas, salida o movimientos que necesiten los buques, cuyos individuos dependerán directamente de la Autoridad de Marina de la localidad en cuento se refiere a dichos servicios de su profesión.
Art. 129.- Dicho número en cada localidad será limitado y con relación a necesidades de la misma y lo fijará la respectiva Junta Local.
Art. 130.- Además de los prácticos de número, existirán prácticos titulares de cada puerto, en número ilimitado, que sólo podrán prestar servicio en los buques nacionales en que estén enrolados, cuando éstos entren o salgan de los puertos, para los cuales tengan aquellos su nombramiento. Este nombramiento no les dará derecho a ocupar plaza de práctico de número.
Art. 131.- El ingreso para cubrir plaza reglamentaria de Práctico de puertos, será por oposición.
Art. 132.- La oposición a que se refiere el artículo anterior, se ha de verificar precisamente en las Capitanías de puerto donde ocurran las vacantes, que deberán anunciarse con un mes de anticipación en el Boletín Oficial de la respectiva provincia.
Art. 133.- Podrán solicitar del Capitán del puerto el examen para Práctico de número los Capitanes, pilotos y patrones, cuya edad se halle comprendida entre los veinte y cinco y cincuenta años, debiendo acompañar a su instancia los siguientes documentos .....
a) Los que justifiquen el hallarse en el pleno uso de sus derechos civiles.
b) Copia certificada del título profesional y cédula de inscripción.
c) Se someterá el opositor al reconocimiento facultativo, verificado por un Médico de la Armada, si le hubiere en la Comandancia o en su defecto, por uno militar o civil que designe el Capitán del puerto: éste reconocimiento tendrá lugar a presencia de un Delegado de la Autoridad de Marina.
d) Copia legalizada del acta de nacimiento.
e) Certificado de buena conducta y del Registro de Penales.
Art. 134.- El Tribunal que ha de juzgar la idoneidad de los opositores se compondrá del Capitán de puerto como Presidente; dos Capitanes mercantes, uno designado por la Asociación de Capitanes más numerosa de la localidad y otro por la Asociación de Navieros donde la hubiere, y donde no por la sección de Navegación de la Cámara de Comercio o en su defecto de dos patrones; un Práctico que designe la autoridad de Marina y otro designado libremente por la Corporación respectiva y un Ayudante de la Capitanía que actuará como Secretario con voz y voto. A falta de Ayudantes, ejercerá como secretario un Capitán mercante. En caso de empate en la votación, decidirá el Capitán de puerto Presidente.
Art. 135.- Las materias sobre que versarán las oposiciones serán las siguientes:
a) Sobre todas clases de maniobras, tanto en buques de vela como de vapor.
b) Sobre instrucciones de las luces de los buques y de las particularidades del puerto y sus condiciones.
c) Sobre conocimientos de los bajos, mareas, boyas, balizas, enfilaciones, corrientes y fondeaderos de la localidad y de las costas inmediatas fuera de puntas y bajos.
d) Sobre los tiempos, vientos reinantes y medios con que deben amarrarse los buques en cada caso.
e) Conocimiento de las frases francesas e inglesas de más uso en la entrada y salida de los buques.
f) Conocimiento del Reglamento Internacional de balizas. Los opositores estarán aislados del que actúe, hasta después de haber practicado los ejercicios de la oposición y antes de dar principio a ésta, el Tribunal designará el local en donde deban permanecer en espera de ser llamados.
Art. 136.- El Presidente, en vista del resultado de las oposiciones formulará la correspondiente propuesta unipersonal, con arreglo a la mayor suma de conocimientos que de las expresadas materias hayan acreditado los opositores. En igualdad de calificaciones serán preferidos los Capitanes a los Pilotos, éstos a los Patrones y entre candidatos de la misma clase, aquéllos que reúnan más años de servicio o mayores méritos contraídos en su carrera.
Art. 137.- La propuesta se elevará al Director general de Navegación para su aprobación y expedición del correspondiente nombramiento. La persona favorecida con el nombramiento de práctico de número no podrá, sin embargo, “ejercer libremente su cargo” hasta después de haberlo practicado, durante dos meses, en compañía de cualquier otro Práctico de número de la localidad. Corresponde a las Juntas locales de los puertos la creación de la plaza de Práctico mayor, si así lo estiman de utilidad y conveniencia para el servicio de los mismos, pudiendo entonces el Comandante proponer a la Dirección general de Navegación aquél Práctico de número que, a su juicio, reúna mejores condiciones..... Acreditada por el resultado de la votación del Tribunal la suficiencia exigida, y comprobadas por el Capitán del puerto las condiciones antedichas, les será expedido por éste el nombramiento provisional que les corresponda, y que le autorizará al desempeño de sus funciones, a reservas de que la Dirección general de Navegación y Pesca marítima extienda el definitivo.....
Art. 138.- Nadie podrá pilotar buque alguno sin tener el nombramiento correspondiente, bajo las penas que señale el Reglamento y ningún Práctico podrá excusarse de prestar el servicio que le corresponda al pedir sus auxilios un buque cualquiera, a menos de mediar circunstancias muy extraordinarias de viento y mar que lo impidieran, bajo las penas y responsabilidades que establece el Reglamento.
Art.139.- La clasificación de los puertos, respecto al servicio de practicajes, será la que actualmente rige, pudiéndose verificar en ella las modificaciones que en lo sucesivo introduzca la Dirección general de Navegación y Pesca, oyendo a las Capitanías de los puertos o a las Juntas locales a propuestas de éstas.
Art. 140.- Quedan exceptuados de tomar Prácticos:
1. Todos los buques españoles que tengan a bordo individuos con títulos de Práctico titular.
2. Los buques de cabotaje nacionales.
3. Los buques de 50 toneladas de arqueo total.
Art. 141.- El servicio de amarraje será obligatorio en todos los puertos. También será indispensable el servicio de Práctico de número para los movimientos interiores posteriores al fondeo definitivo, debiendo ajustarse a las prevenciones del artículo 144 para aplicar la calificación de fondeo definitivo. Quedan exceptuados de tomar práctico de número para dichos movimientos interiores, los buques de cabotaje nacional y los menores de 50 toneladas en los cuales será potestativo el tomar Práctico para los efectos de los referidos movimientos interiores.
Art. 142.- El Práctico es responsable de la derrota de la nave desde que le aborde hasta dejarla fondeada en el sitio conveniente indicando al Capitán los rumbos que deba seguir para conseguirlo; pero ésta responsabilidad cesa desde el momento en que el Capitán rehusase seguir sus indicaciones. Cuando el Práctico considere arriesgado emprender la entrada, salida o movimiento, hará protesta al Capitán de no quedar responsable de las resultas. El Capitán del buque que no haga uso del Práctico para la entrada o salida en los puertos; se hará responsable de las averías que pueda causar por ignorancia o malicia, sin perjuicio de las penas a que se haga acreedor por la Ordenanza o Reglamento del puerto. La responsabilidad subsidiaria del buque por la avería causada se ajustará a lo que dispone el Código de Comercio. Ha de entenderse que lo dicho en el presente artículo para el Práctico, se refiere a éste sea titular o de número.
Art. 143.- Las Juntas locales de los puertos se constituirán en la siguiente forma: Un Presidente, que será el Capitán del puerto y seis vocales, a saber: Un Práctico, nombrado por el Cuerpo respectivo; un representante de los Capitanes, nombrado por la correspondiente Asociación más numerosa de la localidad, donde las hubiere, y donde no, un Capitán u Oficial que haya ejercido mando de buque, elegido en su caso por la clase, o, en su defecto, un Patrón en las mismas condiciones y por el mismo procedimiento; un Naviero, nombrado por la Asociación respectiva, donde la hubiere y donde no, por los Armadores y en defecto de naviero, podrá ser nombrado un consignatario español de buques nacionales; un Consignatario español de buques nacionales nombrado por los que en el puerto figuren como tales y paguen la correspondiente contribución; el Ingeniero Director de la Junta de Obras del puerto respectivo, y donde no hubiere esta Junta, el Ingeniero nombrado por la Jefatura de Obras Públicas, que esté encargado de la Inspección de los puertos y el Presidente de la Cámara de Comercio de la localidad donde la hubiere, que no sea ni Naviero, ni Consignatario, ni Capitán de nave. En otro caso, la Cámara nombrará, dentro de las condiciones aludidas, el representante que le corresponde. Donde no hubiere Cámara podrá designarse el representante del Comercio, por elección entre los comerciantes inscriptos en el Registro Mercantil. Las tarifas y Reglamentos deberán ser confeccionados por las respectivas Juntas locales y una vez terminadas, se remitirán a la Dirección general de Navegación y Pesca, que en el plazo de un mes dictará resolución definitiva sobre las mismas.
Art. 144.- Estas Juntas reglamentarán cuanto afecte al servicio de practicaje y amarraje y a las tarifas que han de aplicarse a estos servicios, fundando sus acuerdos sobre los siguientes principios:
a) El servicio que reciba la nave para ser conducida a su entrada en un puerto, desde el punto en que el Práctico la aborde hasta que quede amarrada en su destino definitivo se considerará como un solo servicio compuesto de un practicaje y un amarraje.
b) El servicio que la nave reciba a su salida desde el último lugar donde se encontraba amarrada hasta dejarla en franquía, se considerará como un solo servicio compuesto de un practicaje, salvo los casos excepcionales en que las Juntas locales de cada puerto acuerden que haya de abonarse el servicio de desamarraje.
c) Para la debida aplicación de estos principios ha de entenderse por destino definitivo, que éste, es el primero donde el buque se amarra para efectuar las operaciones de carga o descarga; aquel que ocupe en espera de atraque cuando no lo haya disponible para efectuar las operaciones mercantiles, o en casos de procedencia sucia el lugar ordenado expresamente por la Sanidad para sufrir la inspección.
d) Cualquier interrupción en el trayecto desde el punto que se aborda a la nave a cualquiera de estos destinos, por menos tiempo de dos horas e independientemente de la voluntad del Capitán, se considerará interrumpida aquella unidad sea cual fuere el tiempo que dure la interrupción.
e) La determinación de donde empieza y termina cada uno de los servicios de practicaje y amarraje que acaban de referirse, corresponde para cada puerto a la Junta local.
f) Los buques que por cualquier causa prevista en este Reglamento estén exentos de tomar Práctico para su entrada en el puerto y solo utilizasen sus servicios para el amarraje no abonarán mas que los honorarios de la tarifa para este concepto.
g) No se satisfará cantidad alguna por servicio de practicaje si el Práctico no hubiese llegado a bordo, a pesar de haber solicitado su concurso bien entendido, que para considerar que ese concurso se solicitó, será necesario que una hora antes de la salida del buque se haya dado aviso o hecho la señal reglamentaria pidiendo Práctico y cuando de la entrada se trate que se hayan hecho las señales expresamente prevenidas por el Reglamento y con la debida y razonable antelación.
h) El servicio de turnos para el personal de Prácticos así como la vigilancia de este servicio correrá única y exclusivamente a cargo del Capitán del puerto de quien con arreglo al artículo 128 depende directamente este personal.
i) Las Juntas locales en vista de las condiciones características de cada puerto o ría, tendrán facultades para determinar, consignándolo en los respectivos Reglamentos, donde empiezan y terminan los servicios de practicaje, movimientos interiores y los de amarre con sus respectivas tarifas.
j) Dichas Juntas, una vez constituidas quedan facultadas para proponer a la Dirección general de Navegación y Pesca, el practicaje potestativo para los buques nacionales, en los puertos en que tal declaración sea posible sin grave riesgo para la navegación, así como también para proponer el practicaje obligatorio en los puertos en que no estuviese así declarado y lo requieran ahora o en lo sucesivo sus condiciones. Fijarán las tarifas, abaratándolas después en lo posible, para los buques nacionales que reunan las condiciones citadas en los artículos 8, 9 o 17 de la Ley de 14 de junio de 1909, cuya relación se publicará anualmente en la “Gaceta de Madrid” por el Ministerio de Fomento.
k) Todas estas determinaciones de las Juntas locales serán sometidas a la resolución definitiva de la Dirección general de Navegación y Pesca marítima en la forma ya prevista en el artículo anterior, así como las dudas que pudieran surgir de la aplicación de este Reglamento.
l) Para que las Juntas locales tengan una norma, para proceder con acierto en la mayor o menor posibilidad de llevar a cabo la rebaja, la Dirección de Navegación y Pesca marítima publicará en el Diario Oficial del Ministerio de Marina, un estado en que consten las tarifas que para el servicio de practicajes y amarrajes rigen en los principales puertos del mundo con lo que dichas entidades tendrán elementos de juicio que les asegure la justicia de sus acuerdos.
m) Los Reglamentos y tarifas regirán durante cinco años a partir de la fecha de su aprobación, pudiendo prorrogar este plazo si terminado, no mediara reclamación alguna de las partes interesadas.
n) Toda clase de embarcaciones dedicadas al servicio de puertos o interior de ríos, radas o bahías, quedarán exceptuadas de amarraje.
o) Estarán exceptuados de la obligación de tomar Práctico de número los buques nacionales que tengan a bordo un individuo con nombramiento de Práctico titular.
(Las letras separadoras de párrafos en este artículo no constan en el documento original)