REAL ORDEN de 1882

Real Orden de 14 de junio de 1882

Determina que en lo sucesivo constituyan una sola clase los Prácticos y Amarradores de los puertos.

MARINA.- Excmo. Sr.:
He dado cuenta al Rey (q.D.g.) de la carta de V.E. núm 1.180 del pasado, informando acerca de la conveniencia de refundir en una sola clase, las dos de Prácticos y amarradores, existentes hoy en algunos puertos de la península; y S.M., de conformidad con lo informado por la Junta superior consultiva, se ha dignado resolver lo siguiente:

1. Los Prácticos y amarradores en todos los puertos formarán en lo sucesivo una sola clase con la denominación de Prácticos de número de los mismos y desempeñaran el servicio que separadamente estaba antes asignado a cada uno de ellos.
2. Los actuales amarradores de número, obtendrán el nombramiento de prácticos de su respectivo puerto, previo examen en que acrediten su suficiencia e idoneidad para el desempeño de su nuevo cometido.
3. Los Capitanes generales de los Departamentos, propondrán a esta Superioridad el número de Prácticos que deberá fijarse en cada uno de los puertos de la comprensión de su mando, para las atenciones del servicio, a fin de que, aprobado que sea, vayan amortizándose las plazas sobrantes, a medida que las vacantes ocurran, hasta quedar aquellas reducidas al número reglamentario.
4. Los amarradores que por su avanzada edad, falta de aptitud física o de suficiencia resulten poco idóneos para el desempeño de las funciones de prácticos aun cuando quedaran como los demás formando parte de ésta Corporación, solo ejercerán las de amarrador hasta que por fallecimiento o jubilación sean baja definitiva en ella.
5. Los que en la actualidad posean nombramiento de Amarrador mayor, lo obtendrán de segundo Práctico mayor del puerto respectivo, si en el examen de ingreso en esta última clase, han demostrado la idoneidad necesaria; quedando amortizada esta plaza, cuando sea baja en ella el que la desempeña.
6. De los emolumentos de practicaje y amarraje se formará una masa común que se distribuirá con sujección a lo que para los emolumentos de practicaje preceptúan las Ordenanzas generales de la Armada, entre los individuos que componen la única clase de Prácticos.
7. Se exceptuarán de la anterior prescripción los comprendidos en la regla cuarta, los cuales atendidos la menor responsabilidad y trabajo de su servicio, solo percibirán una mitad de la parte correspondiente a cada uno de los demás prácticos.

De Real Orden, etc., etc. Madrid 14 de junio de 1882. PAVÍA.
Colección Legislativa de la Armada, página 361.