REGLAMENTO DE TARRAGONA 1960


REGLAMENTO PARTICULAR DE PRACTICAJES DEL PUERTO DE TARRAGONA

Este Reglamento particular se redacta en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 45º del Reglamento General de Practicajes, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958, BOE nº 206


CAPITULO I.- Definiciones

Artículo 1º.-
A efectos de este Reglamento, se entiende por:

Practicaje.-
El servicio que presta el Práctico tanto para conducir un buque desde la entrada de un puerto, a seguro fondeadero, o amarradero en el interior del mismo, como la operación inversa a la salida, desde que está el anda a pique o largados los últimos cabos, hasta que lo deje en franquía para iniciar su derrota.

Amarraje y desamarraje.-
El servicio que presta un Práctico para dejar un buque debidamente fondeado, o amarrado a un muelle o boya, dentro de un puerto o su bahía; este servicio comienza cuando se inicia la maniobra de fondeo o la de amarre. La maniobra inversa, se entiende por desamarraje, que finaliza al estar el anda a pique, o en caso de no hallarse esta fondeada, al largar el último cabo.

Movimiento interior. -
El servicio que presta un Práctico para remover un buque, en el interior de un puerto, de uno a otro lugar del mismo. No queda incluido en este concepto el servicio que presta un práctico al pilotar un buque desde un atraque interior, a otro exterior, como pantalanes o monoboyas y viceversa. En este caso, por razón de espacio y tiempo de maniobra, esta se considerará compuesta de dos servicios completos: uno de desamarraje y practicaje de salida, mas otro de practicaje de entrada y amarraje.

Cabotaje regular.-
El tráfico marítimo que se verifique con sujeción a itinerarios preestablecidos, en servicio permanente y frecuencias periódicas, dentro de los limites definidos en la legislación vigente para la navegación de cabotaje nacional.

Correos marítimos.-
Los buques oficialmente designados para el transporte de correspondencia.


CAPITULO II.- Limites de Practicaje

Artículo 2º.-
El servicio de practicaje de entrada, empieza a una distancia de dos millas de la boca del puerto, como máximo, siempre que así lo permita el estado del tiempo y mar, terminando en el momento de dar fondo o al dar el primer cabo a tierra o boya En días de temporal se colocará el práctico con su embarcación en la parte interior de la boca del puerto y resguardado, para señalarle al Capitán por radio el rumbo de entrada, o bien desembarcará en esa misma zona después de indicar al Capitán el rumbo que debe hacer para salir libre y en franquía. Todo esto siempre que el tamaño y obra muerta del buque aconsejen el maniobrarlo con las condiciones reinantes de viento y mar.


CAPITULO III.- Zonas del Puerto

Artículo 3º.-
El Puerto de Tarragona a efectos del Servicio de Practicajes se considerará dividido en tres zonas.

Zona 1ª ó zona interior.-
La comprendida entre el Muelle de Costa, y una línea imaginaria que une la luz verde del Martillo del Muelle de Cataluña, a la luz roja del contradique de inflamables.

Zona 2ª ó zona exterior.-
La limitada entre la línea imaginaria descrita en la zona 1ª y otra línea que une el morro del Dique de Levante y Cabo Salou.

Zona 3ª ó zona de fondeo.-
La comprendida dentro de un sector circular cuyo radio será de dos millas y con centro en el morro del Dique de Levante, respetando las limitaciones y prohibiciones que figuren en el portulano del puerto, con los limites del propio Dique de Levante, y la línea que une el morro de este dique con Cabo Salou.

Estas zonas podrán ser modificadas si las futuras ampliaciones del puerto así lo justificasen.


CAPITULO IV.- De los Prácticos

Artículo 4º.-
Los Prácticos, al abordar un buque para prestar sus servicios, deberán llevar consigo el nombramiento oficial que les acredite como tales, o la cartera de identidad que sustituya al mismo. Igualmente irán provistos del talonario de protestas a que hace referencia el artículo 9º del Reglamento de Policía del Puerto, que deberán entregar a los Comandantes o Capitanes de los buques que piloten, recomendándoles su estricto cumplimiento.

Artículo 5º.-
El Práctico, como asesor técnico del Capitán, señalará la derrota de la nave, desde que la aborde a la llegada, hasta su fondeo o amarraje en lugar seguro, o hasta dejarla en franquía a la salida, así como en los movimientos dentro de los mismos indicando al Capitán los rumbos o maniobras precisas a tales fines.
En el desempeño de los anteriores cometidos, y cuando por inexactitud o error de las indicaciones por él formuladas, para la determinación de los rumbos o maniobras aconsejadas, se causaren daños en el propio buque o a terceros, el práctico será responsable de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad, que para el Capitán y el Naviero, se establece en el artículo 618 del vigente Código de Comercio.
No alcanzará responsabilidad el práctico, si el Capitán se negase a seguir sus indicaciones, circunstancia que se hará constar en impreso que llevará el Práctico, en previsión del caso.
Cuando el Práctico considere arriesgado el servicio, para el cual ha sido solicitado, por razones de calado, mal tiempo u otra causa, dejará de prestarlo justificando esta decisión en escrito dirigido a la Autoridad de Marina, cuya copia entregará al Capitán, y quedando a resueltas de la decisión final de aquella autoridad.


CAPITULO V.- Servicio de Practicajes

Artículo 6º.-
Los Prácticos, salvo caso de fuerza mayor, están obligados a personarse a bordo de los buques en que fueren solicitados sus servicios, a la hora fijada por el peticionario. La petición será efectuada con un mínimo de seis horas de antelación, y se hará por escrito y por duplicado a la Autoridad de Marina, haciendo constar en cada una la hora para la que se solicita el servicio. La Autoridad de Marina hará llegar esta petición a la Corporación de Prácticos, una vez aprobada.
En caso de urgencia justificada, esta petición se podrá hacer verbalmente, o por otros medios usuales, confirmándola después por escrito.
La petición de Práctico, para los practicajes de entrada, se efectuará por medio de VHF o con las señales reglamentarias en caso de no disponer el buque de aparato de radio teléfono. A estos efectos la Estación de Prácticos, mantendrá escucha permanente en los canales 16 y/o 14-09-12 de VHF.
La estructura de la “escala de gato”, con la que el buque ha de facilitar el embarque y desembarque del Práctico, deberá reunir las condiciones de seguridad que determina la Regla 17 del Capítulo V de la Orden de 10 de junio de 1983 (BOE n0 233-235), sobre normas complementarias de aplicación al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974, y su protocolo de 1978 a los buques y embarcaciones mercantes nacionales.

Artículo 7º.-
Cuando al arribar un buque al puerto haya solicitado Práctico en el momento oportuno, y este no concurra al encuentro de aquel, sin causa justificada y encontrándose el puerto abierto al tráfico, obligase al buque a mantenerse sobre la máquina, más de media hora, y/o fondear no podrá reclamarse a este más que el 50 por 100 del importe total de los servicios que reciba, siendo el otro 50 por 100 de cargo del Práctico causante del retraso.

Artículo 8º.-
De acuerdo con lo expuesto en el artículo So, ningún Práctico estará obligado a prestar sus servicios a los buques o artefactos flotantes que no tengan Capitán, Patrón o tripulación legalmente enrolada y capacitada para efectuar los trabajos que toda maniobra requiere.

Artículo 9º.-
El servicio de practicaje de entrada en este puerto, es obligatorio para todos los buques, con las excepciones siguientes:
a) Buques menores de cincuenta toneladas TRB.
b) Los de pesca nacionales de menos de trescientas toneladas de TRB.
c) Los buques de la Armada Española que en este puerto la Autoridad de Marina dispense de tomar Práctico, cuando las circunstancias de base habitual del buque u otras así lo aconsejen.
d) Los de tráfico interior del puerto.

Artículo 10º.-
Los buques que efectúan tráfico nacional de cabotaje regular, y estén sujetos a tarifas oficiales en la percepción de sus fletes y los buques nacionales que transporten correspondencia postal, disfrutarán de las bonificaciones legalmente establecidas (artículo 24º del Reglamento General de Practicajes).

Artículo 11º.-
El servicio de practicaje de entrada, es obligatorio para todos los buques, con las solas excepciones que establece este Reglamento.
El servicio de practicaje de salida, será potestativo para los buques autorizados para efectuar cabotaje nacional, en cualquiera de sus clases. En cuanto al desamarraje, quedan exceptuados de este servicio, que se presta en función del practicaje de salida, todos los buques, exceptuados de tomar Práctico de salida. De cualquier modo estos buques estarán obligados a notificar a Prácticos con media hora de antelación al inicio de su movimiento de salida.
Los que salgan pilotados por Prácticos, pagarán este servicio.

Artículo 12.-
El servicio de los Prácticos, es permanente a todos los efectos.

Artículo 13º.-
De acuerdo con las definiciones expresadas en el artículo 10, los servicios de prácticos se dividen en:
1. Practicaje de entrada.
2. Amarraje o fondeo.
3. Movimiento interior.
4. Desamarraje o desfondeo.
5. Practicaje de salida. A los efectos de tarifas, tendrán la misma consideración los practicajes de entrada y los de salida, e igualmente serán equivalentes los de amarraje y desamarraje, fondeo y desfondeo; las de movimientos interiores, serán únicas, independientemente al trayecto que para efectuarlo haya de recorrerse dentro del puerto y de la misma zona.

Artículo 14º.-
Dada la necesidad de ordenar con regla concreta y de obligado cumplimiento el servicio de practicaje, para evitar la desorganización que indudablemente se ocasionaría de otro modo, los buques, quedan obligados a comenzar las maniobras a la hora fijada de petición de servicios, pero cuando la iniciación de aquellas haya de demorarse por causas que no sean fortuitas o de fuerza mayor, se impondrá un recargo que alcanzará el 10 por 100, después de transcurrida la primera hora de espera, y el 20 por 100 por cada una de las que posteriormente transcurran hasta a iniciación del servicio.
Si una vez el Práctico abordo fuera suspendido el servicio por voluntad del Capitán, se abonará el 20 por 100 de la tarifa correspondiente, siempre que dicha suspensión se decida antes de transcurrir una hora desde el momento en que debiera ser iniciado. En el caso de que aquel plazo excediera de 2 horas, el servicio se considerará efectuado.

Artículo 15º.-
Las interrupciones en el mismo servicio iniciado por tiempo superior a dos horas, destruyen la unidad del mismo; transcurrido dicho plazo, se considerará como realizado con el carácter que se hubiera iniciado. La reanudación del servicio representará una nueva prestación en cuanto a la percepción de tarifas.

Artículo 16º.- Las tarifas de los distintos servicios de practicaje de este puerto, se refieren al registro bruto (TRB), para buques mercantes, y al de desplazamiento expresado en toneladas métricas para los de guerra.

Artículo 17º.-
Las tarifas de los servicios efectuados entre las 19:00 horas y las 07:00 horas del día siguiente, tendrán un recargo del 100 por 100.

Articulo 18º.-
a) La tarifa de los servicios prestados en domingos y días festivos tendrán un recargo del 50 por 100; no obstante los efectuados durante la noche correspondiente a domingo o festividad, no tendrán más recargo que el 100 por 100 determinado en el artículo anterior.
b) Las tarifas de los servicios prestados en las zonas 2a y 3a del puerto, tendrán un recargo del 30 por 100 aplicable sobre lo dispuesto en el artículo 170 y el apartado a) de este mismo artículo. Queda excluido de este recargo el servicio de fondeo a que se hace referencia en el artículo 25º apartado b) de este Reglamento.
c) Las tarifas de los servicios prestados a buques sin máquina tendrán un recargo del 100 por 100.
d) Las tarifas de los servicios prestados a artefactos flotantes que por su forma, tamaño, estructuras o torres metálicas, signifiquen un riesgo, dificultad o duración fuera de lo usual, se concertarán por escrito entre los Armadores o sus representantes legales y la Corporación de Prácticos, con el visto bueno de la Autoridad de Marina.

Artículo 19º.-
A los efectos que determina el artículo anterior, se considerarán como festivos de este puerto, los fijados anualmente en el calendario laboral de la Conselleria de Traball de la Generalitat, incluyendo siempre como festivo el 16 de julio, Nuestra Señora del Carmen, Patrona de la Marina.

Artículo 20º.-
En las tarifas de los practicajes, amarrajes y movimientos interiores, y fondeo, va incluido el importe de los gastos del servicio de embarcación y gente que conduce al Práctico a bordo. Pero si el buque hace uso de dicha embarcación, y de su gente, para su amarre, desamarre o desenredo de anclas, servicio de lanchas en monoboya, pantalanes, inflamables y otros, esta asistencia será objeto de una remuneración aparte, que en cualquier caso contará con el visto bueno de la Autoridad de Marina.

Artículo 21º.-
Si por causas de mal tiempo, o por así disponerlo la Autoridad de Marina, en cumplimiento a indicaciones de la Sanidad no pudiese desembarcar el Práctico, y hubiere de permanecer a bordo por tiempo indefinido, será de cuenta del buque la manutención de aquel y el abono de la dietas correspondientes por cada día transcurrido, dándole consideración de pasajero de primera clase; estas dietas serán calculadas en base al sueldo medio de un Capitán de la Marina Mercante Española, y si las circunstancias obligasen al buque a trasladarse a otro puerto, serán igualmente de cuenta de este los gastos de restitución del Práctico al puerto de su destino y el abono de las dietas que correspondan a los días de duración del viaje de retomo, realizando este en clase análoga a la antes citada, y si dicha restitución se efectuase desde puerto extranjero, las dietas se abonarán en la moneda del país, con arreglo del “premio oro”, fijado por las disposiciones vigentes.

Artículo 22º.-
Los Capitanes de los buques que estando obligados a tomar Práctico para la entrada o salida de los puertos, o en los movimientos dentro de los mismos, prescindiesen de sus servicios, sin causa justificada, están obligados al abono del importe de lo que hubieran evitado, con un recargo del 50 por 100, pasando ambos importes a la Mutualidad de Prácticos. Dichos capitanes serán responsables, además, de las averías que puedan causar por ignorancia o malicia, con motivo de las maniobras realizadas de tal forma.
Cuando los Prácticos se vean obligados a prestar sus servicios para resolver las situaciones creadas por las causas citadas en el párrafo anterior, recargarán sus facturas con el 200 por 100 de la tarifa marcada para cada uno de los que así se realicen.

Artículo 23º.-
En caso de que se obligue a un buque a cambiar de amarraje o fondeadero por determinación de la Autoridad de Marina, serán gratuitos los servicios que a tales efectos hayan de prestar los Prácticos.

Artículo 24º.-
Los buques de la Armada Española cuando utilicen los servicios de practicaje de entrada y salida, abonarán solamente el importe de los gastos de las embarcaciones que utilicen los Prácticos para abordarlos. El importe de este servicio se fija en el 40 por 100 de la tarifa de practicaje de entrada, vigente en este Puerto. Los demás servicios que se presten a dichos buques, se ajustarán a las tarifas ordenadas.

Artículo 25º.-
a) Las tarifas de los servicios de practicaje, amarraje, fondeo y movimientos interiores en este Puerto, serán en cualquier caso, las aprobadas por la Dirección General de Navegación.
b) Todo buque que venga destinado a este Puerto y tenga que fondear en espera de atraque o por otras razones, siempre que lo haga dentro de los limites de las dos millas, vendrá obligado a satisfacer la cantidad correspondiente a un practicaje y medio amarraje.
c) Las tarifas correspondientes a un movimiento interior, se fijarán con arreglo a lo expuesto en el artículo 1º párrafo 3º pero cuando la maniobra no exija la utilización de las máquinas del buque ni el empleo de remolcadores, su importe será igual a la suma correspondiente a un desamarraje y del 50 por 100 de un amarraje. No será necesario el servicio del Práctico cuando el movimiento se reduzca a una espiada que no exija el desatraque ni levar el anda, y que se reducirá a un movimiento avante o atrás no superior a la mitad de la eslora del buque.