REGLAMENTO GENERAL DE 1958

REGLAMENTO GENERAL DE PRACTICAJES

Decreto de 4 de Julio de 1958 (BB. 00. de 28 de Agosto y 10 de Septiembre), modificado por Decreto núm. 250/63, de 7 de Febrero (B. 0. de 16 de Febrero).

Artículo 1º.- Se aprueba el adjunto Reglamento General de Practicajes, que habrá de regir en todos los puertos nacionales.

Artículo 2º.- La entrada en vigor de este Reglamento no tendrá lugar hasta tres meses después de su publicación, dentro de cuyo intervalo habrán de ser sometidos a la aprobación de la Subsecretaría de la Marina Mercante los nuevos Reglamentos particulares de servicios y tarifas de cada puerto, ajustados a las normas imperativas del Reglamento General que por este Decreto se aprueba.

La orden de 27 de enero 1959 del Ministerio de Comercio, B.0. de 9 febrero, dispone: Artículo Único: Este Ministerio, de acuerdo con el parecer del Ministerio de Marina, ha tenido a bien disponer que se aplace hasta el 10 de marzo del corriente año la entrada en vigor del Reglamento General de Practicajes, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958.

Artículo 3º.- Quedan autorizados los Ministros de Marina y de Comercio para dictar, de mutuo acuerdo, las disposiciones que juzguen precisas para el mejor cumplimiento de lo que por este Decreto se establece.

Artículo 4º.- Este Reglamento General pasará a formar parte del Reglamento de aplicación de la Ley de Protección y Renovación de la Flota Mercante Española, de 12 de mayo de 1956, a que alude la primera de las disposiciones transitorias de esta Ley, y a cuya promulgación quedará derogado el Reglamento de aplicación de la Ley de Protección y Fomento de las Industrias y Comunicaciones Marítimas, de 14 de junio de 1909, de acuerdo con lo que preceptúa el Decreto de 28 de septiem-bre de 1956 (Boletín Oficial del Estado número 292).


REGLAMENTO

CAPITULO 1.- DEFINICIONES

Artículo 1.- A efectos de este Reglamento se entiende por:

  1. Prácticos.— El Capitán, Piloto o Patrón facultado por el Ministerio de Marina para pilotar los buques en las entradas y salidas de puerto, rías o barras, en los movimientos dentro de los mismos y en los amarrajes y desamarrajes.
  2. Corporación de Prácticos.— La Agrupación de los Prácticos de cada Puerto.
  3. Práctico Mayor.— El Práctico que, en los puertos que se considere necesario lleve la dirección de los servicios y el desenvolvimiento de la Corporación.
  4. Practicajes.— El servicio que presta el Práctico tanto para conducir a un buque desde la entrada de un puerto a seguro fondeadero o amarradero en el interior del mismo, como la operación inversa a la salida, desde que está el anda a pique o largados los últimos cabos, hasta que lo deja en franquía para iniciar su derrota.
  5. Movimiento interior.— El servicio que presta un Práctico para remover un buque en el interior de un puerto o su bahía a otro lugar del mismo.
  6. Amarraje y desamarraje.— El servicio que presta un Práctico para dejar un buque debidamente fondeado o amarrado a un muelle o boya dentro de un puerto o su bahía; este servicio comienza cuando se inicia la maniobra de fondeo o la de amarre. La maniobra inversa se entiende por desamarraje, que finaliza al estar el anda a pique, o caso de no hallarse ésta fondeada, al largar el último cabo.
  7. Cabotaje regular.— El tráfico marítimo que se verifique con sujeción a itinera-rios preestablecidos en servicio permanente y frecuencias periódicas, dentro de los límites definidos en la legislación vigente para la navegación de cabotaje nacional.
  8. Correos marítimos.— Los buques oficialmente designados para el transporte de correspondencia.
  9. Juntas locales.— Al objeto de reglamentar los servicios de los Prácticos, dentro del orden particular de cada puerto, existirá una Junta local, constituida en la forma que expresa el artículo 44 de este Reglamento.

CAPITULO II.- DE LOS PRACTICOS

Artículo 2.- En los puertos y en cualquier otro lugar de arribo o de tránsito de buques donde sea reconocida la necesidad del servicio de Practicajes existirá el número de Prácticos que se considere necesario para prestar servicios a los que lo necesiten en las entradas, movimientos interiores, amarrajes, desamarrajes y salidas, a fin de velar por la seguridad de los mismos y por la ordenación del tráfico dentro de aquéllos.

Artículo 3.- El número de Prácticos de cada puerto será proporcionado a las nece-sidades del mismo y fijado por el Ministerio de Marina a propuesta de la Subsecre-taría de la Marina Mercante y de la autoridad local de Marina, asesorada esta última por la Junta local del Puerto. Artículo

Artículo 4.- La creación de la plaza o plazas de Práctico en un Puerto donde no existe este servicio se efectuará a propuesta que elevará el Comandante de Marina de la Provincia Marítima donde aquél esté incluido a la Subsecretaría de la Marina Mercante, acompañada de un estado demostrativo del movimiento de buques habidos en el mismo durante los dos últimos años, con especificación de la clase o lista y tonelaje de cada buque.

Adjuntará igualmente a dicha propuesta relación de las autoridades y personalida-des de aquel puerto que pudieran constituir la Junta local del mismo, debiendo elegirse aquéllas entre las más afines a las que se citan en el artículo 44 de este Reglamento. La Subsecretaría de la Marina Mercante, si encuentra la propuesta fundada, autorizará la formación de la Junta local para que ésta emita su parecer al respecto; remitiéndose el acta de la sesión a través de la autoridad de Marina a la citada Subsecretaría. Si el informe de la Junta concuerda con la propuesta y la Subsecretaría está conforme con la misma, se elevará al Ministerio de Marina para su superior aprobación.

Artículo 5.-Los Prácticos estarán sometidos a la jurisdicción de Marina por los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de su cargo o en relación con el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley 19 de febrero de 1942 y disposiciones complementarias.

En el ejercicio de su profesión estarán exclusivamente subordinados a la Autori-dad local de Marina, teniendo la consideración de funcionarios públicos.

Artículo 6.-La Autoridad local de Marina, cuando lo estime conveniente y necesario, propondrá a la Subsecretaría de la Marina Mercante la creación del cargo de Práctico Mayor y la persona que, a su juicio, deberá ocuparlo. El propuesto habrá de figurar en el primer tercio de antigüedad de los que compongan la Corporación del puerto en cuestión y podrá ser destituido del cargo, cuando las circunstancias lo aconsejen, por simple decisión de la referida Autoridad, quién deberá dar cuenta inmediata a la Subsecretaría de la Marina Mercante del motivo de la destitución.

Artículo 7.-Los Prácticos al abordar un buque para prestar sus servicios deberán llevar consigo el nombramiento oficial que les acredite como tales, o la cartera de identidad que sustituya al mismo. Igualmente irán provistos del talonario de protes-tas a que se hace referencia en el artículo 9º y de un ejemplar del Reglamento de Policía del Puerto, que deberán entregar a los Comandantes o Capitanes de los buques que piloten, recomendándoles su estricto cumplimiento.

Artículo 8.-En los actos de servicio los Prácticos usarán traje de paño azul, con chaqueta cruzada, con botones de pasta negros y gorra de paño azul de la misma forma que la reglamentaria en la Armada, con carrillera de charol negro y botones de pasta, negros, en cuyo frente llevarán dos anclas cruzadas de metal dorado.

Cuando la Autoridad de Marina lo estime necesario podrán usar arma corta de fuego en actos de servicio.

Artículo 9.-El Práctico, como asesor técnico del Capitán, señalará la derrota de la nave desde que la aborde a la entrada de los puertos hasta su fondeo o amarraje en lugar seguro o hasta dejarla en franquía a la salida de aquéllos, así como en los movi-mientos dentro de los mismos, indicando al Capitán los rumbos o maniobras preci-sas a tales fines.

En el desempeño de los anteriores cometidos y cuando por inexactitud o error de las indicaciones por él formuladas para la determinación de los rumbos o manio-bras aconsejadas se causasen daños en el propio buque o a terceros, el Práctico será responsable de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que para el Capitán y Naviero se establece en el artículo 618 del vigente Código de Comercio.

No alcanzará responsabilidad al Práctico si el Capitán se negase a seguir sus indi-caciones, circunstancia que se hará constar en impreso que llevará el Práctico en previsión del caso.

Cuando el Práctico considere arriesgado el servicio para el cual ha sido solicitado, por razones de calado, mal tiempo u otra causa, dejará de prestarlo, justificando esta decisión en escrito dirigido a la Autoridad de Marina, cuya copia entregará al Capitán y quedando a resultas de la decisión final de aquella autoridad.

El Práctico en el ejercicio de su función y en analogía con lo establecido en el artículo 58 del Real Decreto de 7 de septiembre de 1918, que aprobó el Reglamento para aplicación de la Ley de Bases, de 22 de julio de 1918, podrá ser corregido disciplinariamente por las faltas leves, graves y muy graves que pueda cometer, Con los castigos o correcciones que en cuanto le sean aplicables, atendiendo a la índole de su función, se establecen asimismo en el artículo 60 del citado Reglamento.

Corresponde el corregir las faltas leves a la Autoridad local de Marina y las muy graves al Ministerio de Marina, con el procedimiento y forma que se establece en el artículo 61 y siguientes de la mencionada disposición.

El vigente Reglamento de Régimen disciplinarlo de los Funcionarios de la Administración del Estado es el aprobado por A. D. 33/86 de 10 de enero (B.0.E. nº 15 de 17 de enero de 1986).

CAPITULO III.- DE LA PROVISION DE VACANTES DE PRACTICOS

Artículo 10.-El ingreso para ocupar plaza de Práctico de puerto será por concurso oposición.

Artículo 11.- El concurso-oposición a que se refiere el articulo anterior se procurará se verifique en la capital de la Provincia Marítima a que pertenezca el puerto cuya vacante de Práctico se ha de proveer, siempre que el servicio permita el traslado a la misma del personal que, según el artículo 16 de este Reglamento, ha de formar parte del Tribunal; en otro caso, los demás miembros del mismo se desplazarán al puerto de que se trate.

Las vacantes deberán anunciarse con un mes de anticipación en el “Diario Oficial del Ministerio de Marina” y en el “Boletín Oficial” de la respectiva provincia.

No podrán concurrir a estas convocatorias los Jefes y Oficiales, cualquiera que sea su procedencia, con destino activo en la Provincia Marítima donde se produzca la vacante que se anuncia o que hayan cesado en la misma en el plazo mínimo de un año inmediato anterior a la fecha del anuncio del concurso-oposicion.

El acto del Concurso-oposición será público.

Artículo 12.- A los efectos de precisar que título han de ostentar los candidatos a las plazas vacantes de Prácticos en los diferentes puertos, se establece la siguiente clasificación:

  1. Puertos en los que los Prácticos deberán poseer título de Capitán de la Marina Mercante: Algeciras, Alicante, Almería, Avilés, Barcelona, Bilbao, Cádiz. Cartagena. Castellón, Ceuta, Coruña, Ferrol del Caudillo, Garrucha, Gijón-Musel, Huelva, La Luz de Las Palmas, Mahón, Málaga, Melilla, Palma de Mallorca, Pasajes, Pontevedra (Marín), Sagunto, San Esteban de Pravia. Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia, Vigo y Villagarcía.
  2. En los demás puertos podrán desempeñar plaza de Prácticos mediante el oportuno concurso-oposición, los que posean título de Piloto de la Marina Mercante o Patrón de Cabotaje de primera clase. Cuando de la estadística de tráfico marítimo se deduzca que se hace preciso variar la anterior clasificación, la Autoridad local de Marina propondrá la correspondiente variación a la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Artículo 13.- El concurso-oposición, a que se refiere el artículo 11, se anunciará en primera convocatoria para el personal de la Reserva Naval que reúna las siguientes condiciones:

  1. Edad comprendida entre 25 y 53 años.
  2. Hallarse en posesión de los títulos profesionales exigidos para la vacante que se anuncie, los cuales deberán ser especificados en la convocatoria.
  3. Contar como mínimo con cuatro años de embarco en buques de la Armada en tercera situación.

El personal de la Reserva Naval Activa hará constar sus posibles méritos y servicios a la Marina en sus instancias, que deberán ser dirigidas al Ministro de Marina, y una vez informadas por el Servicio de Personal se cursarán al Comandante de Marina de la Provincia de que se trate. Aquéllas que por no reunir las condiciones reglamentarias o que a juicio del mando no deban ser cursadas como consecuencia de los informes acerca de los interesados durante su servicio en la Armada, serán devueltas a los mismo por dicho Servicio de Personal, comunicándoles al mismo tiempo las causas que lo motivan.

El personal de la Reserva Naval que reuniendo las condiciones anteriores no estuviese movilizado, presentará en su momento los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de su título profesional.
  2. Certificación del acta de nacimiento, debidamente legalizada en caso de estar expedida en partido judicial distinto de aquel en que haya de verificarse la oposición.
  3. Certificado de buena conducta.
  4. Certificado de antecedentes penales de los Registros de Penados y Rebeldes de los Ministerios de Justicia y de Marina.
  5. Certificados acreditativos de servicios y méritos profesionales.

Para ser admitido este personal a examen deberá ser declarado apto en el corres-pondiente reconocimiento médico que se verificará en la Comandancia Militar de Marina por un Médico de la Armada, o en su defecto, por uno militar, que se solici-tará de la autoridad correspondiente. En defecto de ambos, el reconocimiento podrá ser efectuado por un Médico civil que designe el Comandante de Marina. Este reconocimiento tendrá lugar en presencia de un Jefe u Oficial delegado de dicha Autoridad de Marina.

El Concurso-oposición para proveer plazas de Prácticos de Puertos se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 10 de mayo de 1957 (derrogado por Decreto de 27junio 1968).

Artículo 14.- A partir de la publicación de este Decreto, de las vacantes de Prácticos de Puerto que se vayan produciendo en cada puerto, la tercera se reservará para Capitanes de la Marina Mercante con más de quince años de embarco, de ellos cinco de mando de buque. Este personal a efectos de documentación se regirá por el articulo siguiente.

Artículo 15.- En el caso de resultar desierta la primera convocatoria establecida en el artículo 13, por no concurrir personal que reúna las condiciones exigidas o porque a juicio del Tribunal que se establece en el artículo 16 no resultara apto ningún opositor, se convocará nuevo concurso libre entre Capitanes, Pilotos o Patrón.

La edad de los concursantes deberá estar comprendida entre los 25 y 53 años.

Las instancias serán dirigidas al Comandante Militar de Marina de la provincia donde ocurra la vacante.

En su momento los interesados deberán presentar los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de su titulo profesional.
  2. Certificación del acta de nacimiento, debidamente legalizada en el caso de estar expedida en partido judicial distinto de aquel en que se haya de verificar el concurso-oposición.
  3. Certificado de buena conducta.
  4. Certificación de antecedentes penales de los Registros de Penados y Rebeldes de los Ministerios de Justicia y Marina.
  5. Certificados acreditativos de servicios y méritos profesionales.

Antes del examen se someterá el opositor a reconocimiento médico en la forma establecida en el articulo 13 para el personal de la Reserva Naval no movilizado.

Artículo 16.- El Tribunal que ha de juzgar a los opositores estará constituido en la forma siguiente:

Presidente: El Comandante Militar de Marina de la Provincia Marítima a que pertenezca el puerto cuya vacante de Práctico se trata de cubrir.

Vocales: Dos Capitanes de la Marina Mercante nombrados por el Comandante de Marina entre los residentes en la localidad o entre los que se hallen con sus buques en puerto o, en su defecto, dos Patrones.

Un Práctico designado por la autoridad de Marina y otro, libremente, por la Corporación respectiva.

El Ayudante de Marina del Distrito, o un Oficial de la Comandancia de Marina en el caso de que se trate del puerto de la capital de la Provincia Marítima, y que actuará como Secretario, con voz y voto.

En caso de empate en las votaciones decidirá voto del Presidente.

El Comandante Militar de Marina podrá delegar sus funciones de Presidente en un Jefe destinado a sus órdenes.

Artículo 17.- El examen a que será sometido este personal consistirá en un sólo ejercicio, de carácter teórico, que versará sobre las siguientes materias:

  1. Sobre toda clase de maniobras, tanto en buques de vela como de vapor.
  2. Sobre instrucciones de las luces de los buques y de las particularidades del puerto y sus condiciones.
  3. Sobre conocimiento de los bajos, mareas, boyas, balizas, enfilaciones, corrien-tes y fondeaderos de la localidad y de las costas inmediatas fuera de puntas y bajos.
  4. Sobre los tiempos, vientos reinantes y medios con que deben amarrar los buques.
  5. Conocimiento de las frases francesas e inglesas de más uso en la entrada y salida de buques.
  6. Conocimiento del Reglamento Internacional de Balizas.
  7. Conocimiento de 13 utilización práctica del radar y otros elementos técnicos de ayuda a la navegación que puedan ser utilizados en los buques.

Los opositores estarán aislados del que actúe hasta después de haber practicado los ejercicios de la oposición.Antes de dar principio a ésta, el Tribunal designará el local en donde deben permanecer en espera de ser llamados.

Artículo 18.- El Tribunal efectuará las calificaciones a la vista de los conocimientos acreditados en el examen y de los méritos profesionales y, en todo caso, de los servi-cios prestados a la Armada acreditados en su expediente personal.

Entre los que hayan alcanzado o rebasado la puntuación mínima para aprobar se formarán los siguientes grupos, por orden de preferencia, dentro de la convocato-ria que corresponda.

Para primera convocatoria:

  1. Personal perteneciente a la Reserva Naval con más de 20 años de servicios en la Armada.
  2. Personal de la Reserva Naval que cuente entre 15 a 20 años de tiempo de ser-vicios en la Armada.
  3. Personal perteneciente a la Reserva Naval que cuente con servicios en la Arma-da durante un tiempo comprendido entre los 10 y 15 años.
  4. Personal de la Reserva Naval que cuente con menos de 10 años de servicios en la Armada.

A los efectos de este artículo se computará doble el tiempo de mando en buques de la Armada en tercera situación.

Para la segunda convocatoria:

  1. Capitanes de la Marina Mercante que hayan mandado buques un mínimo de 5 años.
  2. Capitanes de la Marina Mercante que sin haber mandado buques 5 años hayan navegado 8 de oficial después de haber obtenido el título de Capitán.
  3. Capitanes de la Marina Mercante que, sin haber mandado buques, hayan nave-gado menos de 8 años de Oficial después de obtener el título de Capitán.
  4. Pilotos de la Marina Mercante.
  5. Patrones de Cabotaje.

Entre los del grupo a) se elegirá para ser propuesto el de mayor puntuación. De no haberse presentado ninguno o que el número de vacantes sea mayor al de apro-bados, se pasará sucesivamente a los otros grupos, eligiéndose, dentro de cada grupo, a los de mayor puntuación, con independencia de los que pudieran tener los de los restantes grupos.

Se hará acta separada para cada convocatoria en el libro que al efecto se llevará en cada Comandancia de Marina.

Terminado el acto, el Presidente elevará al Ministro de Marina la propuesta uni-personal del candidato que corresponda a cada plaza, acompañando copia del acta y el expediente personal del interesado.

La persona favorecida con el nombramiento de Práctico no podrá ejercer su cargo hasta después de haber practicado durante dos meses en compañía de cualquier otro Práctico de la localidad.

El personal de Prácticos de Puerto y sus familiares tendrán las pensiones de jubi-lación, viudedad, orfandad, etc., que le atribuye el Reglamento de la Mutualidad correspondiente, aprobado por Decreto de 14 de abril de 1950.

CAPITULO IV.- DE LAS CORPORACIONES DE PRACTICOS

Artículo 19.- Las Corporaciones de Prácticos referidas en el artículo 1º b) tendrán el carácter de agrupaciones profesionales y gozarán de personalidad jurídica con capacidad para adquirir y poseer bienes de cualquier especie y para celebrar toda clase de actos y contratos, ostentando la condición de “armador”, a todos los efec-tos, en cuanto a las embarcaciones de su servicio. Dependerán, en orden a su organi-zación y gobierno, de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Las Corporaciones de Prácticos, a las que deberán pertenecer, con carácter obli-gatorio, todos los Prácticos que presten servicio en el puerto correspondiente, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Velar por el prestigio de los componentes y proponer a la autoridad local de Marina la imposición de correcciones disciplinarias a sus miembros por los hechos que sin ser constitutivos de delitos o faltas previstos en el artículo 5º de este Regla-mento General sean contrarios al prestigio de la profesión o a la honorabilidad de sus componentes.
  2. Vigilar, bajo las instrucciones y previa conformidad de la autoridad local de Marina, el régimen en actividad de sus componentes, para la consecución del mejor servicio.
  3. Asesorar a los Organismo oficiales en cuestiones propias de sus funciones.
  4. Elevar al Ministerio competente, por mediación de la autoridad local de Marina, las mociones que crean pertinentes para la mayor eficacia en el funcio-namiento de la Corporación.
  5. Crear, de estimarlo conveniente, instituciones de previsión social entre sus componentes, sin perjuicio de lo preceptuado en las disposiciones que regulan la Mutualidad de Prácticos de Puerto.
  6. Administrar los fondos privativos de la Corporación.
  7. Velar por el cumplimiento de las disposiciones dictadas o que se dicten por el Ministerio de Trabajo sobre relaciones laborales entre la Corporación y el personal administrativo, auxiliar o subalterno, fijo o eventual al servicio de aquéllas y asimis-mo de las normas que sobre seguridad e higiene en el trabajo establece el Reglamento de 31 de enero de 1940.

Las Corporaciones de Prácticos responderán ante la autoridad local de Marina en [os casos de infracción de este Reglamento y del incumplimiento de las órdenes a instrucciones que hubieran recibido de dicha autoridad local.

Las sanciones económicas que se impongan a una Corporación serán satisfechas a prorrateo entre los Prácticos que la constituyan.

CAPITULO V.- SERVICIO DE PRACTICAJES

Artículo 20.- Los Prácticos, salvo caso de fuerza mayor, están obligados a personarse a bordo de los buques en que fueron solicitados sus servicios a la hora fijada por el peticionario. La petición será efectuada con la antelación que se fije en los Regla-mentos Locales de Practicajes, según las circunstancias y condiciones de cada puerto. Dicha petición se efectuará por escrito en hoja duplicada y entregando una de éstas en la oficina de la Corporación de Prácticos y la otra en la Comandancia de Marina, haciendo constar en cada una la hora para la que se solicita el servicio. En caso necesario se podrá hacer la petición verbalmente o por otros medios usuales, confirmándola después por escrito.

La petición de Práctico para los practicajes de entrada se efectuará por medio de las señales reglamentarias.

La estructura de la “escala de gato”, con la que el buque ha de facilitar el embarque y desembarque del Práctico, deberá reunir las condiciones de seguridad que determinan la Orden de 15 de octubre de 1951 (Boletín Oficial del Estado número 293) (derogada por Decreto de 26 de julio de 1956, artículo 6º) y el Reglamento para la aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar

Artículo 21.- Cuando un Práctico deje de prestar los servicios que le hubieran correspondido por su turno, y siempre que no sea debido a causa de fuerza mayor, será multado en cantidad igual al importé de las facturas que correspondiese abonar al buque por dicho servicio, e ingresándose dicho importe en el Fondo de la Mutualidad de la Corporación. En caso de reincidencia, se duplicará la multa, sin perjuicio de incoar el expediente de responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 22.- Cuando al arribar un buque a puerto haya solicitado Práctico en momento oportuno y éste no concurra al encuentro de aquél sin causa justificada y, encontrándose el puerto abierto al tráfico, obligase al buque a mantenerse sobre la máquina más de media hora, no podrán reclamarse a éste más que el 50 por 100, siendo el otro 50 por 100 de cargo del Práctico causante del retraso.

Artículo 23.- El servicio de practicaje a la entrada de los puertos es obligatorio para todos los buques, con las excepciones siguientes:

  1. Buques menores de cincuenta toneladas de registro bruto.
  2. Los de pesca nacional de menos de trescientas toneladas de registro bruto.
  3. Los de tráfico interior de puerto, comprendiéndose entre los mismos los pertenecientes o dependientes de las Juntas de Obras y Servicios del Puerto en cuestión o de las Comisiones Administrativas de cada puerto.
  4. Los buques de guerra nacionales en las capitales de los Departamentos Maríti-mos, Bases Navales, Estaciones Navales y Puertos Militares, en los demás puertos las autoridades de Marina podrán dispensar de la obligatoriedad de tomar Práctico a los buques de guerra nacionales cuando las circunstancias de base habitual del buque u otras así lo aconsejen.

Artículo 24.- Los buques que efectúen tráfico nacional de cabotaje regular y estén sujetos a tarifas oficiales en la percepción de sus fletes disfrutarán de un 20 por 100 de bonificación en el importe de los servicios que les presten los Prácticos, cualquiera que éstos sean. Los buques que en dicho tráfico regular no estén sometidos a dicha limitación de fletes y los buques nacionales que transporten “correspondencia postal” disfrutarán una bonificación del 10 por 100 en las referidas tarifas de practicajes.

Artículo 25.- Los servicios de amarraje y movimientos interiores son obligatorios para todos los buques mayores de cincuenta toneladas de registro bruto.

Artículo 26.- Las embarcaciones afectas al Servicio de los Prácticos irán pintadas del modo siguiente:

  1. Embarcaciones de vapor.— Casco pintado de negro, con chimenea de color amarillo y la letra “P” en negro a cada banda de ésta.
  2. Embarcaciones a motor o remo.— Casco pintado de blanco, con la letra “P” en negro en cada amura.
  3. Embarcaciones a vela.— Casco igual que las de motor, con la letra “P” en negro cosida en ambas caras de su vela mayor, cerca de su relinga de caída.

Todas ellas, cualesquiera que sea su medio de propulsión al acercarse un buque a su línea, ondeará una bandera azul con la letra “P” blanca en su centro y ambas caras.

Artículo 27.- Las embarcaciones afectas al Servicio de los Prácticos llevarán las luces que prescribe el vigente Reglamento Internacional de Abordajes en su artículo 8º.

Artículo 28.- Los servicios de practicajes de salida, así como los de desamarraje, serán obligatorios en los puertos en que para su debida seguridad y por decisión de las autoridades de Marina se imponga la obligatoriedad de uno o de ambos servicios.

En los demás puertos estos servicios serán potestativos para los buques autorizados para efectuar cabotaje nacional en cualquiera de sus clases.

Artículo 29.- Los buques de guerra nacionales cuando utilicen los servicios de practicajes de entrada y salida abonarán solamente el importe de los gastos de las embar-caciones que utilicen los Prácticos para abordarlos. El importe de este servicio se fija en el 40 por 100 de la tarifa de practicaje de entrada vigente en el puerto. Los demás servicios que se presten a dichos buques se ajustarán a las tarifas ordenadas.

Artículo 30.- El servicio de los Prácticos es permanente a todos los efectos.

Artículo 31.- De acuerdo con las definiciones expuestas en el artículo 1º, los servicios de Prácticos se dividen en:

  1. Practicaje de entrada.
  2. Amarraje.
  3. Movimiento interior.
  4. Desamarraje.
  5. Practicaje de salida.

A los efectos de tarifas tendrán la misma consideración los practicajes de entrada y los de salida, e igualmente serán equivalentes los de amarraje y desamarraje; los de movimientos interiores serán proporcionales al trayecto que para efectuarlos haya de recorrerse dentro del puerto. Por tanto, solamente existirán tres tipos de tarifas:

  1. Practicajes de entrada y salida.
  2. Movimientos interiores.
  3. Amarrajes y desamarrajes.

Las tarifas correspondientes al último concepto no guardarán proporcionalidad alguna con las dos precedentes.

CAPITULO VI.- ORDENACION DEL SERVICIO

Artículo 32.- Dada la necesidad de ordenar con regla concreta y de obligado cumplimiento el Servicio de Practicajes para evitar la desorganización que indudable-mente se ocasionaría de otro modo, los buques quedan obligados a comenzar las maniobras a la hora fijada en la papeleta de petición de servicios, pero cuando la iniciación de aquéllas haya de demorarse por causas que no sean fortuitas o de fuerza mayor, se impondrá un recargo, que alcanzará el 10 por 100 después de trans-currida la primera hora de demora, y el 20 por 100, por cada una de las que pos-teriormente transcurran hasta la iniciación del servicio.

Si una vez el Práctico a bordo, fuera suspendido el servicio por voluntad del Capitán, se abonará el 20 por 100 de la tarifa correspondiente, siempre que dicha suspensión se decida antes de transcurrir una hora desde el momento en que debiera ser iniciado. Cuando la suspensión se decida después de transcurrido dicho plazo, se percibirá el 50 por 100 del importe del servicio solicitado. En el caso de que aquel plazo excediera de dos horas, el servicio se considerará efectuado.

Artículo 33.- Las interrupciones en el servicio por tiempo superior a dos horas destruyen la unidad del mismo y, transcurrido dicho plazo, se considerará como realizado con el carácter que se hubiera iniciado. La reanudación del servicio representará una nueva prestación en punto a la percepción de tarifas.

Artículo 34.- Las tarifas correspondientes a los servicios de practicajes serán aprobadas por el Ministerio de Comercio a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante y se incorporarán a los Reglamentos Particulares de Practicajes que redacten las Juntas locales con sujeción absoluta a los preceptos establecidos en este Reglamento General. Dichos Reglamentos Particulares serán aprobados por la Dirección General de Navegación a propuesta de la autoridad local de Marina. Las tarifas de los distintos servicios de practicajes serán referidas al arqueo total (registro bruto) para los buques mercantes y al de desplazamiento expresado en toneladas métricas para los de guerra.

Artículo 35.- Las tarifas de los servicios efectuados durante la noche tendrán un recargo del 100 por 100. A estos efectos se considerará como noche el intervalo comprendido desde una hora después del ocaso hasta una hora antes del orto. Para la reclamación de este recargo bastará con que la tercera parte de la duración usual del servicio prestado esté comprendido dentro de aquel intervalo.

Artículo 36.- Las tarifas de los servicios prestados en domingos o días festivos tendrán un recargo del 50 por 100. A estos efectos serán considerados como festivos los fijados en los calendarios laborales redactados por el Ministerio de Trabajo para los servicios portuarios del puerto en cuestión. En los Reglamentos Particulares se incluirá relación de las festividades así fijadas. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, los servicios efectuados durante la noche correspondiente a una festividad no tendrán más recargo que el 100 por 100 fijado en el artículo anterior.

Artículo 37.- Las tarifas correspondientes a los servicios de movimiento interior se fijarán con arreglo a lo expuesto en el artículo 31, pero cuando la maniobra no exija la utilización de las máquinas del buque ni el empleo de remolcadores, su importe seré igual a la suma del correspondiente a un desamarraje y del 50 por 100 del correspondiente a un amarraje. No será necesario el servicio de Práctico cuando el movimiento se reduzca a una espiada que no exija el desatraque ni levar el anda.

Artículo 38.- En las tarifas de los practicajes de entrada y salida deberá estar incluido el importe de los gastos del servicio de embarcaciones que los Prácticos utilizan para abordar los buques. Si a petición del buque se utilizara las embarcaciones y el personal de los Prácticos para las faenas de amarraje y desamarraie o de movimientos interiores, se reclamará por este servicio la cantidad que en cada Reglamento local se determine.

Artículo 39.- Si por causas del mal tiempo, o por así disponerlo la autoridad de Marina en cumplimiento a indicaciones de la Sanidad, no pudiese desembarcar el Práctico y hubiere de permanecer a bordo por tiempo indefinido, será de cuenta del buque la manutención de aquél y el abono de 150 pesetas de dietas por cada día transcurrido, dándole consideración de pasajero de primera clase, y si las circunstancias obligasen al buque a trasladarse a otro puerto serán igualmente de cuenta de éste los gastos de restitución del Práctico al puerto de su destino y el abono de las dietas que correspondan a los días de duración del viaje de retorno, realizando éste en clase análoga a la antes citada, y si dicha restitución se efectuase desde puerto extranjero, las dietas se abonarán en la moneda del país, con el recargo del “premio oro” fijado por las disposiciones vigentes.

Artículo 40.- Los Capitanes de los buques que estando obligados a tomar Prácticos para la entrada o salida en los puertos o en los movimientos dentro de los mismos prescindiesen de sus servicios sin causa justificada, están obligados al abono del importe de los que hubieran evitado, con un recargo del 50 por 100, pasando ambos importes a la Mutualidad de Prácticos. Dichos Capitanes serán responsables además de las averías que puedan causar por ignorancia o malicia con motivo de las maniobras realizadas en tal forma. Cuando los Prácticos se vean obligados a prestar sus servicios para resolver las situaciones creadas por las causas citadas en el párrafo anterior recargarán sus facturas con el 200 por 100 de la tarifa marcada para cada uno de los que así realicen.

Artículo 41.- Las facturas de los servicios de practicajes se redactarán en las hojas volantes de un talonario foliado correlativamente y ajustado al modelo impreso que se acompaña como anexo a este Reglamento. En su encabezamiento deberán ir autorizados con la firma de la autoridad local de Marina y con el sello de la misma sobre su trepado. Los Prácticos no podrán pasar factura alguna en volante distinto al de este talonario, cuyas hojas habrán de ser usadas en forma correlativa y autorizadas con el visado de aquella autoridad a la vista del talón justificativo de servicios prestados, a que se hace referencia en el artículo siguiente. La autoridad local de Marina, cuando lo estime oportuno, revisará estos talonarios, haciéndolo constar al dorso de la hoja matriz del último servicio visado.

Artículo 42.- A fin de que la facturación de los Prácticos aparezca justificada en todo momento, aquéllos dispondrán de otro talonario, cuyas hojas se ajustarán al modelo impreso en el anexo 2, donde los Capitanes de los buques en que hayan prestados sus servicios acrediten la realidad de su ejecución.

Artículo 43.- En caso de que se obligue a un buque a cambiar de amarraje o fondeadero, por determinación de la autoridad local de Marina, serán gratuitos los servicios que a tales efectos hayan de prestar los Prácticos.


CAPITULO VII.- DE LAS JUNTAS LOCALES DE LOS PUERTOS

Artículo 44.- Las Juntas Locales de los Puertos estarán constituidas de la siguiente forma: Un Presidente, que será el Comandante de Marina en las capitales de Provincias Marítimas, y el Ayudante de Marina en las demás, y seis Vocales: El Ingeniero Director de la Junta de Obras del Puerto en cuestión, y donde no existiera éste, el Ingeniero encargado de la inspección del mismo; dos Prácticos nombrados por la Corporación respectiva; un armador y un consignatario designados por las Cámaras de Comercio y Navegación de la Provincia y un Capitán de la Marina Mercante que haya ejercido mando de buque. El Secretario, sin voto, será un Oficial de la Comandancia de Marina.

Artículo 45.- Los Comandantes y Ayudantes de Marina, oídas las Juntas Locales, elevarán a la Dirección General de Navegación, para su debida aprobación, los Reglamentos Particulares del puerto en cuestión, en los cuales deberán constar:
a) Los preceptos de generalidad que se citan en este Reglamento para vigencia en todos los puertos nacionales.
b) Límites de puerto, dentro de los cuales es obligatorio el servicio de Practicajes.
c) Si se trata de puerto situado sobre río o ría extensa, se determinarán las secciones o zonas en que debe dividirse aquél, a efecto de facturación de los distintos servicios o movimientos que puedan efectuarse dentro de los mismos.
d) Tarifas que han de aplicarse por los servicios definidos en el artículo 31.
e) Cuando las características del puerto, o circunstancias accidentales de fuerza mayor, aconsejen para la seguridad del mismo la supresión del carácter potestativo del practicaje de salida o del desamarraje, se determinará su obligatoriedad dentro de los límites e intervalos que dichas circunstancias requieran.

Artículo 46.- La remisión de los proyectos de los Reglamentos particulares a la Dirección General de Navegación deberá ir acompañada de un informe justificativo de los preceptos y tarifas que en el mismo se incluyan.

Artículo 47.- Corresponderá igualmente a los Comandantes o Ayudantes de Marina, con asesoramiento de las Juntas Locales, la redacción de los Reglamentos de policía de los puertos respectivos, los cuales serán remitidos a la Dirección General de Navegación para su aprobación definitiva.