REAL ORDEN de 1893

Real Orden de 20 de marzo de 1893

Que dicta bases para reorganizar el servicio de practicajes.

MARINA.- Excmo. Sr.:
Excmo. Sr.: Uno de los servicios que más importa tener bien arreglados por todos conceptos, es el de practicaje de los puertos. Es evidente, que en todo puerto en que se necesite Práctico, debe haberlo; es igualmente evidente que donde la pérdida de un buque trae perjuicios para la localidad, debe ser el practicaje obligatorio y más aún, si la pérdida pudiera afectar a los intereses generales. Es justo y equitativo que los gastos de este servicio sean sufragados por los que se benefician, pero también es justo que estos gastos no excedan de los limites razonables, sin las exageraciones que hoy ocurren. Para evitar tales males sin que tan importante servicio padezca, S.M. ... se ha servido disponer lo que sigue:

1. Por los Capitanes y Comandantes Generales de los Departamentos y Apostaderos, se procederá a hacer una clasificación de los puertos, radas, rías y demás fondeaderos, en tres categorías; primera, aquellas en las que deba ser obligatorio el practicaje, como por ejemplo, Bilbao, donde la pérdida de un buque pueda traer perjuicios de consideración; segunda, aquellas en que sea necesario el servicio, pero que puede quedar facultativo de los capitanes, servirse o no de práctico, como por ejemplo, Cartagena; tercera, aquellas en que no hace falta práctico como por ejemplo, Algeciras.
2. Una vez clasificados así los puertos y demás fondeaderos, con presencia de las estadisticas de entradas y salidas de los buques, se procederá por las Juntas que previenen la legislación vigente, a determinar el número de prácticos necesarios y con arreglo a lo que ellos deban ganar, los gastos que tengan de embarcaciones y un descuento que sufran para que una Compañía de seguros pueda responder de las averías a cuyo pago fuesen condenados, se establecerán las tarifas.
3. Para cuento se dispone en el punto anterior, se ha de tener en cuenta que deben quedar exceptuados de la obligación de tomar práctico:
1º) Todos los buques nacionales de menos de 50 toneladas, sea cual fuere su procedencia
2º) Todos los buques nacionales cuyo capitán o patrón haya estado en el puerto anteriormente, y entre las entradas tenga dos en el año que preceda a la que efectúe.
3º) Todos los buques destinados al pequeño tráfico de viajeros, como de San Fernando a Cádiz, de Manila a Bulacán, aun cuando uno de los puertos sea extranjero, como de Algeciras a Gibraltar.
4º) Todos los buques que tengan enrolado algún práctico de la localidad, con nombramiento de tal, y que haga menos de un año que esté ausente de ella.
5º) Los buques extrangeros a que corresponde por los Tratados, igual trato que a los nacionales.
4. En los puertos artificiales, rías y demás fondeaderos, será obligatorio servirse de amarrador para atracar a los muelles los buques de más de 50 toneladas, y todos lo harán en la forma que se les mande. Igualmente será obligatorio servirse de amarrador para hacerlo en andanada.
5. A todo capitán o patron que solicite ser examinado de práctico de determinada localidad se le concederá, por ante la Junta competente, que podrá hacerle ejecutar las prácticas que sean necesarias para cerciorarse de la idoneidad del aspirante. Los que salgan aprobados recibirán su nombramiento, para que surta los efectos del punto 4º, párrafo tercero de ésta Real Orden, quedando habilitados solamente en el caso que en el mismo se previene.
6. Los estudios que se previenen en esta circular serán expedidos a este Ministerio antes de 1º de junio, los de los Departamentos; antes de 1º de julio los del Apostadero de La Habana, y antes de 1º de agosto los del Apostadero de Filipínas.

Colección Legislativa de la Armada, pág. 138.