ORDENANZAS GENERALES 1793


ORDENANZAS GENERALES DE LA ARMADA DE CARLOS III

Publicadas en 1793

TRATADO 5º
TITULO VIII

Artículo 18.
En los puertos en que hubiere Prácticos de oficio, si gozan sueldo, serán en todo unos Subalternos del Capitán sin dependencia de otra Jurisdicción en lo personal, ni perjuicio de la del Ministro en materias de pesquera ú otra industria de mar en que se ocuparen; y no estando á sueldo, sino solo con las prerrogativas del Nombramiento para las obvenciones de su clase de Prácticos, estarán igualmente subordinados al Capitán de Puerto sin reconocimiento á otro Xefe en lo relativo á su cargo.

Artículo 19.
En unas y otras circunstancias del establecimiento de Práctico, tendrá siempre el Capitan de Puerto facultad de corregirlos en sus faltas, y suspenderlos en su exercicio dando cuenta al Capitán General del Departamento; y le correspondera igualmente proponer para dichas plazas, exâminando antes á los pretendientes entre los buenos hombres de Mar del domicilio, ú otros que se presenten al intento de otras Matrículas del Reino; formando su propuesta de tres sujetos, si los hubiere en éste número, con distinción de primero, segundo y tercer lugar para cada vacante; teniendo presente que han de ser de la robustez y agilidad necesaria para su fatiga y servicios posibles de empeño en que la han de hacer; y con exclusión de todo el que hubiere sido procesado y corregido por defraudador de mis Rentas.

Artículo 20.
Con éstas circunstancias, y acompañandola con certificación de Contaduría de Marina ó del respectivo Ministro de Provincia de los servicios de los comprehendidos, dirigira el Capitan de Puerto la propuesta al Capitan General del Departamento, para que la páse con su informe al Director General de la Armada, apoyandola ó adicionandola con el conocimiento que tenga de otros pretendientes ausentes de aquel parage mas beneméritos é inteligentes; y baxo las propias consideraciones sera facultativo al Director General conferir las plazas á los sugetos que considére mas disgnos de ellas en bien de mi servicio, expîdiendo sus Nombramientos de que se tomará razon en la Contaduría del Departamento á que correspondan; y presentados por los interesados al Ministro de la Provincia, se les formará el asiento en la clase; despues de los qual, concurriendo al muelle con los Directores del Gremio de Mar, Cabos y Alguaciles de Matrícula, y algunos Patrones y otros indivíduos de la pesquera á la hora que señaláre el Capitán de Puerto, los dara éste á reconocer por tales Prácticos para la posesion de sus plazas.

Artículo 21.
Si bien el exâmen que el Capitan ha hecho de su puerto haya sido acompañado de los Prácticos, ha de cuidar despues, de enterarles en todas las particularidades á que han debido extênderse sus observaciones como queda ordenado, y hacerles quantas advertencias crea oportunas, así sobre el método de fondear en cada una de las diversas calas según sus varias circunstancias y en el puerto interior, como para el acierto de su direccion en entradas y salidas.

Artículo 22.
Tanto no habiendo como habiendo Prácticos de oficio, hara el Capitan de Puerto las mismas prevenciones á los Patrones de barcos de pesquera para los casos en que deban y puedan encomendarse de la salida ó entrada de las embarcaciones, y que todos maniobren como importa para su seguridad; y á fin de cerciorarse de su inteligencia y método, se los llevará alternativamente con sigo a bordo de qualquier buque que entra ó sale, aunque no pida Práctico, dexandoles con toda libertad en la direccion, mientras no prevea riesgo de ella.

Artículo 23.
Donde hubiere Prácticos de Nombramiento, sera de su obligacion meter y sacar mis baxeles, abonandoseles por cada ocasión la gratificacion de arancel y separadamente el costo del barco o barquillo en que hayan de pasar abordo ó restituirse a tierra, siendo del cargo de los mismos Prácticos tener concordado con el Director del Gremio de mar el que á ninguna hora les fálte barco ó barquillo en que hacer la diligencia según la necesidad, y proveyendo el Capitan de Puerto á su efecto en caso de qualquier retardo; haciendose el pago del flete según esté arreglado en arancel por papeleta del mismo Capitan, que el interesado presentará al Ministro; y entendiendose la gratificacion de Práctico quando no gozaren sueldo, y que tanto con éste como sin él, ha de subministrarseles la racion con el rancho de Pilotos siendo Prácticos de Nombramiento, y con él de Cabos de guardia no siendo de ésta clase, siempre que su detencion haya de privarles de la comida de medio dia en tierra, ó precisarles á pasar la noche abordo.

Artículo 24.
Estara establecido en cada puerto el parage hasta donde deban salir los Prácticos al encuentro de mis baxeles entrantes, y de que deban volver á su salida; pero si los Comandantes los detubiesen abordo por las circunstancias del tiempo que anuncien necesidad de arribada no franqueandose á mayor distancia, estara arreglada para estos casos la gratificacion diaria que ha de abonarse á los Prácticos sobre la comun de salida; y verificandose entrada fuera del mismo dia de aquella, se abonará tambien la gratificacion correspondiente; uno y otro solô quando no esten á sueldo de mi Herario.

Artículo 25.
En los parages de Costa inmediatos á un puerto en que hubiere Prácticos de éste sin sueldo, que pasen abordo de mis baxeles para introducirlos en él, se les abonará íntegra la gratificacion de entrada, siempre que la hayan verificado hasta dentro de los últimos baxos ó puntas antes de llegar el Práctico del puerto, y la mitad quando éste saliere de dichos terminos.

Artículo 26.
Si hubiere Prácticos de Nombramiento en los exprêsados parages de Costa inmediatos á un puerto, tendran obligacion de salir al encuentro de qualquier baxel mio que los llamaré; y donde no los haya de aquella clase, el Capitan ó Teniente de Puerto de aquel sítio, por su falta el Subdelegado de Marina, y por la de éste el Cabo de Matrícula, deberan nombrar el Patron inteligente de pesquera que pase abordo sin delacion alguna, costeandose siempre de mi cuenta el flete del barco que le conduzca.

Artículo 27.
Mis baxeles indicarán la necesidad de tener anticipadamente Práctico, disparando un cañonazo, y poniendo un gallardete largo qualquiera en el tope de trinquete, y si fueren de un solo palo en cualquier penol. A la vista de ésta señal, si hai en la mar Pescadores, cuyos Patrones ó alguno de sus Marineros sean inteligentes al intento, se dirigira al baxel el que estubiere mas proporcionado á proveerle de Práctico; y si el Comandante se satisface, arriará el gallardete, que será señal de no haberle ya menester de tierra, y despedira el barco para que siga en su industria; pero si le detubiere por necesidad, se hara el abono que corresponda por ésta razon.

Artículo 28.
El abono de gratificacion de Práctico por entrada ó salida de mis baxeles, no ha de poder hecerse sino baxo certificacion de los Contadores visada por los Comandantes, que exprêse el Práctico que la ha dirigido, si se ha detenido, ó si ha habido detencion de barco ú otra causa para el mayor abono que corresponda en el caso; los quales documentos pararán unidos en el Capitan de Puerto hasta fin de mes, que los pasará al Ministro para el libramiento de su importe; y aunque los Prácticos sean de sueldo, sin opcion á gratificacion, se exîbira la certificacion al Ministro, siempre que comprehenda algun otro motivo de abono, fuera de él de barco ó barquillo, que ha de hacerse como queda dicho baxo papeleta de Capitan de Puerto.

Artículo 29.
A los Prácticos extêriores del puerto en sus casos se dara la certificacion exprêsiva del parage hasta donde exercieron de tales, por la diferencia que queda advertida para las gratificaciones; y si ha ocurrido detencion de barco pescador, sacandolo de su pesquera, se exprêsará ésta circunstancia para el abono que corresponda al interesado, y ha de satisfacersele por el Ministro de la Provincia.

Artículo 30.
Habiendo Prácticos de Nombramiento, correspondera á ellos exclûsivamente exercer de tales para la salida de las embarcaciones mercantes nacionales, y de guerra ó mercantes extrângeras que los necesiten, multandose al Patron ú otro hombre de Mar que se introduxese á dirigir los buques, en una cantidad igual al onerario de arancel, á mas de la pérdida de éste, y aplicandose uno y otro á los Prácticos; excêptuados los casos de necesidad por falta de estos á la hora conveniente, en los quales sera arbitrable á cada Capitan interesado solicitar del Capitan de Puerto á un Patron ú otro hombre de Mar que pilotée su embarcacion para la salida, ó buscar directamente aquel en quien tubiere confianza, sin que u¡en uni ni otro caso pueda excêderse de la gratificacion establecida.

Artículo 31.
Por la notoriedad de ésta Ordenanza sera conocido á quantos interese, el modo de indicar necesidad de Práctico para la entrada en algun puerto como queda establecido; y quando se hiciere tal señal donde hubiere Prácticos de Nombramiento, tendran obligacion de salir al encuentro de la embarcacion hasta el parage prefixado.

Artículo 32.
Sera libre á todo Patron de pesquera que se halle en la mar, prestarse á las funciones de Práctico, ó franquear un Marinero tal para la entrada de qualquier embarcacion que le necesite, haya hecho ó nó la señal de ello; con la diferencia de que si la hubiere hecho, si hai Prácticos de Nombramiento, y si sale uno de estos de los primeros baxos ó puntas del puerto, la gratificacion se aplicará por mitades, una á los Prácticos, y otra separadamente al Pescador, ciñendose el todo al establecimiento de arancel.

Artículo 33.
Tanto siendo el Patron de pesquera el que se preste á pilotear, como franqueando al intento otro Marinero, su barco no ha de atracar á la embarcacion sino para dar éste auxîlio, largandose inmediatamente á seguir en su industria, ó navegar bien separado, si fuese ya de retirada para el puerto; siendole prohibido recibir gente ni efectos algunos, baxo las penas á que haya lugar por los Juzgados de Sanidad, y de mis Rentas Reales, según la calidad y conseqüencias de la infraccion.

Artículo 34.
El Práctico que haya de pilotear qualquier embarcacion para su entrada, ha de informarse del Capitan de su gobierno y del agua que cala, tanto para el acierto de su direccion, como para situarla en el parage que el Capitan de Puerto tenga ordenado, ya para las que deban quedar en quarentena, ya con distincion de portes, si la pide el puerto para su mejor policía, y mayor facilidad de los socorros oportunos entre buques de iguales tamaños; y al que fondée sin Práctico, solo ha de permitirse que lo execute á un ancla, hasta que hecha la Visita de Sanidad se le prevenga donde y como deba amarrarse.

Artículo 35.
Quando el Práctico por las circunstancias del tiempo ó del baxel, considerase arriesgado emprender la entrada ó salida, hara al Capitan su protesta de no quedar responsable á las resultas, y en las que hubiere quedará solvente de las en que no fuere culpado por otro modo, y proviniesen de las causas que expuso.

Artículo 36.
Ninguna embarcacion podra hacer movimiento de trasladarse de un parage á otro sin solicitar y obtener la licencia del Capitan de Puerto, que debera acordarla quando tenga fin justo; y habiendo de pasar para ello por entre baxos ó canales, aunque el Capitan del buque los conozca con toda seguridad, ha de deber tomar Práctico, por lo que importa no aventurar al arbitrio particular un fracaso de varada que dañe al canal, ú otro que turbe la seguridad comun.

Artículo 37.
Los Ministros y Subdelegados de Marina enterarán á los Patrones de pesquera de lo que les concierne en los artículos antecedentes y el 47, para que no aleguen ignorancia sobre el modo y casos en que pueden exercer de Prácticos, y les consten las obvenciones á que han de ceñirse en ellos.

Artículo 38.
Donde hubiere vigías, se establecera necesariamente la señal de que la embarcacion que se dirige al puerto pide Práctico, escusandola respecto á mis baxeles, pues debe éste salir siempre á su encuentro; y al Capitan de Puerto se dara conocimiento de todas las señales que hagan relacion á los que vienen á él, ó arraban despues de su salida, á varadas ú otros fracasos, ó enemigos que se avistan, para que pueda proceder sin pérdida de instante á lo que fuere de su cargo.

Artículo 39.
Para la entrada y salida de mis baxeles se podran valizas donde el Capitan de Puerto lo crea conveniente. Si las pidiesen los de guerra extrângeros ó mercantes de cualquier clase, se pondran tambien á costa de los interesados, como igualmente quando habiendo pedido Práctico, y no siendo posible embiarselo fuera por razon del tiempo, quepa no obstante valizar las puntas salientes ú otros parages de direccion.

Artículo 40.
Siendo Prácticos de sueldo y habiendo mas de uno, que supone freqüente concurrencia de mis baxeles á aquel puerto, ni de noche ni de dia ha de faltar del muelle uno de ellos, no estando empleados, y á cuyo fin ha de franquearseles alojamiento en él.

Artículo 41.
El Capitan de Puerto formará escala de alternativa para las facciones ordinarias de los Prácticos, ya sean de sueldo, ó ya de solo Nombramiento; y de sus obvenciones se formará masa comun, asentandolas partida por partida con exprêsion del motivo, según se fueren causando, en libro que ha de tener á éste fin, y en que han de firmar su cobro cada mes por partes iguales, deducida la sextâ para el Capitan de Puerto, como emolumento de su empleo.

Artículo 42.
En los puertos en que hubiere Teniente ó Ayudantes, les correspondera en comun, y aunque sea uno solo, el tercio de los emolumentos del Capitan por razon de entrada, movimiento ó salida de embarcaciones con Prácticos.

Artículo 43.
Siendo Esquadra mia la que se dirixa al puerto, ira el Capitan de éste al navio Comandante con el Práctico Primero, distribuyendo á los demas en los baxeles mas próxîmos á entrada; y si hubiere Ayudantes, los repartira igualmente, para que vayan acompañados de Práctico á otros navios de Insignia por el orden de preferencia de éstas, si fuere posible, y no dictan las circunstancias emplearlos en otra manera mas conveniente, por exemplo, á zafar algun sítio en que deban amarrarse los baxeles.

Artículo 44.
Quando el espacio fuere superior al número de mis baxeles antrantes, se dirigiran los Prácticos á fondearlos en los parages que señalaren los Comandantes con arreglo á las instrucciones del General de la Esquadra; pero siendo ésta numerosa que pida economizar la capacidad, deberan irse internando por el orden de entrada, con todas las demas precauciones marineras que exîxa el sítio para evitar abordages ú otras averías.

Artículo 45.
A las entradas de Esquadras extrângeras pasará un Ayudante con el Práctico, y no habiendo Ayudante, ira el mismo Capitan de Puerto al navio Comandante, para noticiarle el parage en que se le ha de fondear, y conducirle á él, como igualmente deberan hacer los demas Prácticos con los otros navios á que se les destine, según se les hubiere prevenido.

Artículo 46.
En la facultad peculiar de los Gobernadores para el señalamiento de fondeadero de baxeles de guerra extrângeros, ha de entenderse el conocimiento de su seguridad por informe del Capitan de Puerto, de cuya obligacion sera representar al Gobernador en caso contrario, ateniendose á lo que le mandáre, pues cumple para qualesquier resultas con haberlo representado. En los puertos Capitales de Departamento han de acordar la materia los Gobernadores con los Capitanes ó Comandaantes Generales de aquellos; y generalmente donde concurrieren mis baxeles, preferiran estos en sítio á eleccion de sus Comandantes; y si el Comandante de la Esquadra ó baxeles unidos ó baxel suelto tubiere que oficiar sobre la situacion del extrângero, procederan los Gobernadores en sus providencias con el aprecio correspondiente á la inteligencia facultativa de quien oficia, y la armonía debida al bien de mi servicio.

Artículo 47.
Para entrar los Prácticos en cualquier baxel, sea de guerra ó mercante, nacional ó extrângero, han de informarse antes si hay motivo de entredicho o quarentena; habiendole, escusarán subir abordo, piloteando no mas desde su barco, si fuere posible; y no siendolo, atracarán á prestar su importante auxîlio, quedando á cargo del interesado los gastos de manutencion y slario del Práctico y su gente, si hubieren de subsistir en quarentena, pues está en su arbitrio el que no suba, si no le necesita; y en ningun caso, aun sin motivo de entredicho, podra desembarcarse el Práctico ni otro hombre de los suyos que haya entrado abordo, sin que preceda la Visita de Sanidad que franquée la comunicación.

Artículo 48.
Se procedera baxo los mismos principios en los socorros que ocurriere dar á alguna embarcacion que los pide desde fuera del puerto, ó que se sabe por señal del vigía ó de otro modo hallarse en calamidad ó riesgo de ella. Si no puede pasar la Diputacion de Sanidad á hacer su Visita por la distancia ú otra causa, no por eso han de retardarse los auxîlios oportunos, advertidos los Patrones y gente de las lanchas con que se embien, quando no salga el Capitan de Puerto ú otro Oficial de respeto, de que han de mantenerse sin desembarcar á su regreso, con entrada ó sin ella de la embarcacion socorrida, hasta qque se evácue la Visita y obtener el permiso, quando las circunstancias no dicten entredicho; en cuyos casos y tiempo los gastos y sueldos ó salarios de toda aquella gente han de ser á cargo del socorrido.

Artículo 49.
Ha de celar el Capitan de Puerto la conducta personal de los Prácticos, corrigiendoles sus defectos; y si alguno tocase en el vicio de embriaguez, le privará inmediatamente de exercicio, prohibiendosele aun an clase particular, como á qualquier Patron de pesquera ú otro hombre de Mar que incurra en semejante fealdad.

Artículo 50.
En los delitos de los Prácticos de sueldo correspondera al Capitan de Puerto procesarlos. Igualmente podran ser sometidos a sumario y sancion por los errores ú omisiones realizados eleccion propia y direccion personal, correspondiendo al Capitan de Puerto imponersela; pero quando le declare culpa con responsabilidad de daños en el sumario de que habla el art. 121, providenciará al mismo tiempo su arresto, entregandolo al Ministro para las resultas de autos. Y aunque el sumario no le declare culpado, porque se ocultó en él la verdad, si despues prueban malicia los autos, se pondra el Práctico á disposicion del Ministro, siempre que lo requiera con tal motivo.

Artículo 51.
Admitira asimismo el Capitan de Puerto qualesquier demandas civiles contra sus Ayudantes, o Prácticos, ú otros Subalternos de sueldo, proveyendo gobernativamente, ó procediendo á autos si fuere necesario.

Artículo 52.
El Asesor de la Provincia y el Escribano de ella actuarán en la substanciación de causas de oficio, ó civiles, ó criminales dicha, y en otras qualesquiera que el Capitan ó Comandante General del Departamento cometiese al Capitan de Puerto, del mismo modo que en las privativas del Ministerio de Marina, hasta términos de sentencia según reglas de derecho, poniendo el Asesor su parecer legal, con que pasará los autos al Capitan de Puerto; quien determinará según entendiere proceder de justicia, sin ceñirse precisamente al parecer del Asesor, quando no le conciba arreglado á ella ó al espiritu de las Ordenanzas; y admitiendo siempre la apelacion para el Capitan General con remision de autos.